Artículo 97º
Art. 97. Terminado el año, el escribano a quien corresponde o está encargado de llevarlo en las oficinas autorizadas, cerrará el Registro de Protocolizaciones, extendiendo un certificado de clausura en forma mecanografiada, a continuación de la última acta, y si no hubiere espacio suficiente, en una hoja de Papel Notarial.
El certificado contendrá, necesariamente las indicaciones siguientes:
la cantidad de protocolizaciones realizadas durante el año y los folios que ocupan;
el lugar, día, mes y año en que se autoriza el certificado, que deberá ser el 31 de diciembre del año respectivo o el 1.º de enero del año siguiente o, en su caso, el día de cese en el ejercicio profesional;
el signo, firma y rúbrica autógrafos del escribano a quien corresponde el Registro o está encargado de llevarlo.
Concordancia:
Decreto-ley 1421, art. 39, inc. final y art. 31, inc. final.