Artículo 95º
Art. 95. El Registro de Protocolizaciones se iniciará cada año con la primera protocolización que se realice.
Las protocolizaciones se efectuarán por orden correlativo de fechas, se iniciarán con los documentos que se incorporen al Registro, cuando los hubiere, seguidos de las actas de solicitud y de diligencias, en su caso, y las de agregación, que deberán extenderse con las formalidades expresadas en los artículos correspondientes del Capítulo II del Título IV de esta reglamentación.
Concordancia:
Decreto-ley 1421, art. 39.