Reglamento Notarial

Artículo 87º

Art. 87. Las protocolizaciones expresadas en el artículo anterior se realizarán:

  1. en el Registro de Protocolizaciones del Juzgado que intervino en las diligencias respectivas, cuando se trate de los casos contemplados en los literales a) y b),

  2. en el Registro de Protocolizaciones de la Escribanía de Marina en el caso del literal c),

  3. en el Registro del escribano que el interesado designare, en los casos de los demás literales.

    Concordancia:

    Código General del Proceso, art. 425.8.