Reglamento Notarial

Artículo 86º

Art. 86. Deben protocolizarse por mandato de la ley, decreto o reglamento, los siguientes documentos y actas:

  1. los testamentos menos solemnes, en los casos establecidos en los artículos 812, 815, 819 y 829 del Código Civil;

  2. el duplicado de la partición judicial y un testimonio del auto de su aprobación;

  3. los documentos relativos a los salvamentos marítimos con la declaración del capitán o agente de la empresa que ha salvado el buque;

  4. el testamento abierto de la persona que no conozca el castellano, pero que se exprese claramente en otro idioma y lo escriba;

  5. el testamento cerrado, después de realizada su apertura y las diligencias judiciales cumplidas con ese fin;

  6. las actas y diligencias de protesto;

  7. el concordato privado y las diligencias de notificación a los acreedores que no lo hubieren suscrito;

  8. los certificados del Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria y del Registro Nacional de Actos Personales Sección Interdicciones que se obtuvieren para la autorización de las escrituras judiciales que se otorguen de oficio por los Jueces;

  9. las actas notariales, cualquiera sea su naturaleza, excepto aquellas que por su carácter no pueden agregarse al Registro de Protocolizaciones (v.g. la cubierta de testamento cerrado);

  10. los poderes otorgados en el extranjero, previa o simultáneamente a su utilización en el país (art. 39.2 del Código General del Proceso y Decreto N.º 175/92 del 5 de mayo de 1992);


  11. los documentos públicos o privados provenientes del extranjero que se refieran a bienes inmuebles ubicados en el país y que tengan que presentarse a registrar;

  12. las promesas de enajenación de inmuebles a plazos, sus cesiones, modificaciones y rescisiones otorgadas en documento privado, a efectos de su inscripción;

  13. los actos y negocios jurídicos que se presenten a inscribir en el Registro Nacional de Comercio;

  14. la nómina y descripción de los créditos trasmitidos al patrimonio fiduciario en los fideicomisos financieros que se refieran a derechos de crédito, con la especificación de las garantías hipotecarias, prendarias y/o personales que les acceden, cuando se otorgan en documento privado, a efectos de su inscripción;

  15. los demás documentos cuya agregación al Registro de Protocolizaciones estuviere ordenada por las leyes, decretos o reglamentos.

    Concordancias:

    1. Decreto-ley 1421, art. 39.

    2. Ver referencias de la disposición citada.

    3. Con relación al inc. e) cabe hacer notar que conforme lo dispuesto por el art. 425 del CGP (“Apertura de testamento”), en los numerales 7.º y 8.º, algunos Juzgados entienden que lo preceptivo es solamente la protocolización del testamento cerrado.

    4. Ley 18.362, arts. 291 y 292.