Reglamento Notarial

Artículo 70º

Art. 70. Los escribanos que hayan optado por la habilitación por el Juez Letrado de Primera Instancia del lugar donde ejercen habitual y principalmente la profesión:

  1. dentro de los treinta días siguientes al primer semestre del año, deberán presentar a la visita ante la Inspección General de Registros Notariales los cuadernos utilizados en ese período, con excepción de los tres últimos, previa intervención de la Caja Notarial de Seguridad Social;

  2. a efectos de solicitar nueva habilitación, exhibirán al Juzgado competente, la constancia de ingreso en la Caja Notarial de Seguridad Social de los cuadernos a que hace referencia el literal anterior;

  3. pasados sesenta días de vencido el primer semestre, deberán exhibir ante el Juzgado competente, constancia expedida por la Inspección General de Registros Notariales de encontrarse los registros notariales correspondientes al primer semestre para la visita respectiva; de lo contrario, el juez suspenderá la habilitación de nuevos cuadernos de protocolo, hasta que se subsane la omisión.

    Concordancia:

    La actual redacción del inciso c) corresponde a lo dispuesto por la acordada 8031, de 24 de junio de 2019. Este inciso c), en su redacción anterior, decía: “c) pasados sesenta días de vencido el primer semestre, deberán exhibir ante el Juzgado competente, constancia expedida por la Inspección General de Registros Notariales de haber efectuado la visita respectiva; de lo contrario, el Juez suspenderá la habilitación de nuevos cuadernos de protocolo, hasta que se subsane la omisión” (destacado el cambio).