Artículo 69º
Art. 69. Después de habilitados los primeros seis cuadernos de cada año, los escribanos o las oficinas autorizadas que los habiliten en la Inspección General de Registros Notariales, podrán hacer habilitar nuevos cuadernos, sometiendo a visita los que hayan utilizado, en la siguiente forma:
la cantidad de cuadernos no revisados presentados a la visita será igual a la de cuadernos entregados para habilitar, salvo en el caso de no tener tantos cuadernos para visitar;
el escribano podrá siempre retener, para una visita ulterior, los dos últimos cuadernos habilitados.
Concordancias:
Ley 9273, art. 11; ley 13318, de 28 de diciembre de 1964, art. 191.
Art. 64 de este reglamento.