Reglamento Notarial

Artículo 69º

Art. 69. Después de habilitados los primeros seis cuadernos de cada año, los escribanos o las oficinas autorizadas que los habiliten en la Inspección General de Registros Notariales, podrán hacer habilitar nuevos cuadernos, sometiendo a visita los que hayan utilizado, en la siguiente forma:

  1. la cantidad de cuadernos no revisados presentados a la visita será igual a la de cuadernos entregados para habilitar, salvo en el caso de no tener tantos cuadernos para visitar;

  2. el escribano podrá siempre retener, para una visita ulterior, los dos últimos cuadernos habilitados.

    Concordancias:

    1. Ley 9273, art. 11; ley 13318, de 28 de diciembre de 1964, art. 191.

    2. Art. 64 de este reglamento.