Artículo 66º
Art. 66. El Director de la Inspección General de Registros Notariales y demás funcionarios legalmente autorizados de la Suprema Corte de Justicia y los escribanos Actuarios o Adjuntos de los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, establecerán en la primera hoja de cada cuaderno de Protocolo habilitado, por sello fechador simple, el día, mes y año en que se efectúa la habilitación, así como el sello con el nombre de la oficina o Juzgado que habilitó.
Todas las hojas de cada cuaderno serán rubricadas por el funcionario interviniente.
Concordancia:
Decreto-ley 1421, art. 29.