Reglamento Notarial

Artículo 65º

Art. 65. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá formularse:

  1. en el departamento de Montevideo, verbalmente, a la Inspección General de Registros Notariales;

  2. en los restantes departamentos, mediante formulario confeccionado al efecto, dirigido al Juez Letrado de Primera Instancia con competencia civil del departamento o de la ciudad que sea asiento de esta judicatura, resolviéndose de mandato verbal, sin más trámite.

    Concordancias:

    1. Ley 2606, arts. 1.º a 6.º.

    2. Decreto 299/78, referente al “mandato verbal”.

    3. Código General del Proceso, art. 76.