Artículo 65º
Art. 65. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá formularse:
en el departamento de Montevideo, verbalmente, a la Inspección General de Registros Notariales;
en los restantes departamentos, mediante formulario confeccionado al efecto, dirigido al Juez Letrado de Primera Instancia con competencia civil del departamento o de la ciudad que sea asiento de esta judicatura, resolviéndose de mandato verbal, sin más trámite.
Concordancias:
Ley 2606, arts. 1.º a 6.º.
Decreto 299/78, referente al “mandato verbal”.
Código General del Proceso, art. 76.