Reglamento Notarial

Artículo 62º

Art. 62. La habilitación en los otros departamentos de la República, la practicarán los Jueces Letrados de Primera Instancia en materia civil que tengan competencia territorial en el lugar donde el escribano ejerce habitual y principalmente la profesión.

En caso de existir más de un Juzgado con competencia civil, la habilitación se hará en forma alternada, por orden ascendente, un año en cada Juzgado, a partir del 1.º de enero de cada año.

Los Juzgados competentes deberán remitir diariamente a la Inspección General de Registros Notariales las solicitudes de rúbrica (o la nómina de cuadernillos de Protocolo) que hayan habilitado en el día.

La responsabilidad de la remisión diaria será exclusiva responsabilidad del Actuario Titular de la sede que tiene a su cargo la rúbrica de Protocolo.

Concordancia:

La actual redacción del art. 62 fue dada por el art. 1.º de la acordada 7584, de 13 de diciembre de 2006, que modificó el inc. 3.º e incorporó el 4.º. El inc. 3.º, en su redacción original, decía: “Los Juzgados competentes deberán remitir entre el 1.º y 10 de cada mes, a la Inspección General de Registros Notariales, las solicitudes de habilitación de Protocolo que hayan recibido en el mes inmediato anterior.”