Artículo 61º
Art. 61. En el departamento de Montevideo, la habilitación se practicará en la Inspección General de Registros Notariales por el Director, el Sub-Inspector, los Asesores, los Actuarios o Actuarios Adjuntos y demás escribanos que, cumpliendo funciones en dicha oficina, hayan sido autorizados por la Suprema Corte de Justicia a tales efectos.