Reglamento Notarial

Artículo 6º

Art. 6.º. La residencia solo podrá acreditarse:

  1. mediante exhibición de la carta de ciudadanía expedida conforme al art. 75 de la Constitución vigente y siempre que la ciudadanía legal que la carta acredite no haya sido anulada, suspendida o perdida;

  2. mediante instrumentos públicos, o privados de fecha comprobada.

Concordancia:

Ley 8000, arts. 2.º y 5.º.