Artículo 6º
Art. 6.º. La residencia solo podrá acreditarse:
mediante exhibición de la carta de ciudadanía expedida conforme al art. 75 de la Constitución vigente y siempre que la ciudadanía legal que la carta acredite no haya sido anulada, suspendida o perdida;
mediante instrumentos públicos, o privados de fecha comprobada.
Concordancia:
Ley 8000, arts. 2.º y 5.º.