Artículo 51º
Art. 51. Terminado el año, el escribano cerrará el Protocolo extendiendo un certificado de clausura en forma mecanografiada, en la primera hoja siguiente a la última escritura, o en una hoja de Papel Notarial del mismo tipo que se empleó en el Protocolo, si no hubiere suficiente papel sobrante.
El certificado contendrá, necesariamente, las siguientes indicaciones:
la cantidad de escrituras extendidas en el Protocolo, especificando cuántas de ellas fueron autorizadas y cuántas y cuáles quedaron sin efecto;
la cantidad de escrituras erradas, con señalamiento preciso de los folios en que están contenidas;
el lugar, día, mes y año en que se autoriza el certificado, que deberá ser el 31 de diciembre del año respectivo o el 1.º de enero siguiente o, en su caso, el día del cese en el ejercicio profesional;
el signo, firma y rúbrica autógrafos del escribano a quien corresponde el Protocolo o está encargado de llevarlo en la oficina respectiva.
Concordancia:
Decreto-ley 1421, art. 31.