Artículo 45º
Art. 45. Llámase Protocolo al Registro en que los escribanos y demás funcionarios autorizados al efecto asientan, por el orden de sus respectivas fechas, las escrituras públicas que se hayan de otorgar ante ellos.
En dicho Registro solo pueden extenderse escrituras públicas.
Concordancia:
Decreto-ley 1421, art. 28.