Artículo 40º
Art. 40. El Papel Notarial solo podrá ser suministrado a los escribanos que se encuentren habilitados para el ejercicio de la profesión y a las oficinas autorizadas a llevar Registros Notariales, quienes solamente podrán utilizar en los documentos el papel que contenga los nombres y apellidos del autorizante o la denominación de la oficina, en su caso.
Concordancia:
Acordada 7103, art. 4.º.