Artículo 4º
Art. 4.º. La edad se comprobará con el testimonio de la respectiva partida de nacimiento, sin perjuicio de los demás medios supletorios de justificación admitidos por Derecho, ante la imposibilidad absoluta de la exhibición de aquel testimonio.
Concordancia:
Decreto-ley 1421, art. 3.º; ley 2503, art. 10; Código Civil, art. 40.