Reglamento Notarial

Artículo 314º

Art. 314. En los casos que expresa el artículo 311 literal c), el Escribano deberá cumplir los siguientes requisitos de hecho y de mención:

  1. los otorgantes del documento se individualizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 130 y declararán el lugar y la fecha en que aquél fue otorgado y suscrito;

  2. se identificarán por conocimiento personal, o en su defecto mediante la cédula de identidad, o si no fuera posible con otro documento oficial identificatorio;

  3. el Escribano leerá el documento a los otorgantes y éstos deberán ratificar su contenido y reconocer haber suscrito electrónicamente el mismo, aplicando en lo procedente lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes;

  4. previa lectura del certificado, los otorgantes lo suscribirán con sus firmas electrónicas avanzadas y el Escribano lo autorizará de igual forma.