Reglamento Notarial

Artículo 31º

Art. 31. Las desinvestiduras decretadas conforme al art. 26 de esta reglamentación cesarán:

  1. las previstas en los literales a) y b), una vez que desaparezcan las causas que determinaron la desinvestidura;

  2. las previstas en los literales c) y d), cuando el escribano resuelva reintegrarse al ejercicio profesional o renuncie al goce de la pasividad;

  3. la temporaria prevista en el literal e), una vez transcurrido el tiempo por el cual fue desinvestido, que se contará desde el día de la notificación de la resolución respectiva.

    En todos los casos, deberá solicitarse la rehabilitación para el ejercicio profesional.

    Concordancia:

    Decreto-ley 1421, art. 27.