Reglamento Notarial

Artículo 307º

Art. 307. Los documentos electrónicos remitidos por vía telemática a los Registros respectivos para la inscripción de los actos y negocios jurídicos en ellos contenidos, sólo deberán ser expedidos para la parte a quien beneficia la inscripción, siendo de aplicación, cuando corresponda, lo dispuesto en los artículos 220 a 224 de esta reglamentación.

Tratándose de copias de escrituras o testimonios de protocolizaciones, la expedición se realizará dentro del tercer día a partir de la autorización de la escritura o de la protocolización.

Si fuere necesario remitir documentos electrónicos complementarios, éstos deberán tener previamente su correspondiente en soporte papel que se adjuntará a la copia o testimonio expedido en igual forma.

Una vez recibida por el Escribano autorizante de la matriz, por vía telemática y con firma electrónica del Registrador la comunicación de la inscripción definitiva, certificará el hecho al pie de la copia o testimonio que hubiera expedido en soporte papel.