Artículo 288º
Art. 288. A solicitud de parte interesada, el Registro de Testamentos expedirá un certificado donde conste si existe o no inscripción a nombre del causante o del declarado ausente.
La solicitud deberá presentarse en formularios cuyo texto y diseño autorice la Inspección General de Registros Notariales. Deberá acompañarse del respectivo testimonio de la partida de defunción o de la sentencia que declare la ausencia y solo podrá gestionarse transcurridos 15 días corridos a contar del siguiente al fallecimiento.