Artículo 274º
Art. 274. Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, según la importancia del agravio inferido al orden institucional notarial, y los perjuicios causados a terceros y a la credibilidad de la profesión y del documento notarial.
Se consideran:
Faltas leves, siempre que las infracciones no impliquen el reotorgamiento de un determinado acto o negocio jurídico, no causen perjuicio a terceros y no constituyan falta grave:
la negligencia en la prestación de la función pública de que está investido el escribano;
la transgresión a normas legales o reglamentarias;
Faltas graves, cuando las infracciones aparejen el reotorgamiento de un determinado acto o negocio jurídico o causen perjuicio a terceros:
la negligencia en la prestación de la función;
la transgresión a las disposiciones legales o reglamentarias siempre que no configure delito;
la actuación del escribano en violación a los principios generales reguladores de la función notarial, en especial los de veracidad, imparcialidad y reserva.
Asimismo constituyen faltas graves la reincidencia o acumulación de faltas leves y la indisciplina respecto del órgano que ejerce la superintendencia del Notariado.
Faltas muy graves:
las conductas que den lugar a procesamientos o condenas por delitos cometidos en el ejercicio de la función notarial, o con abuso de ella y aquellos por los cuales se desmerezca la confianza debida a la profesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 22 de la presente reglamentación.
la reiteración o acumulación de faltas graves.
La enunciación precedente no tiene carácter taxativo.