Reglamento Notarial

Artículo 274º

Art. 274. Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, según la importancia del agravio inferido al orden institucional notarial, y los perjuicios causados a terceros y a la credibilidad de la profesión y del documento notarial.

Se consideran:

  1. Faltas leves, siempre que las infracciones no impliquen el reotorgamiento de un determinado acto o negocio jurídico, no causen perjuicio a terceros y no constituyan falta grave:

    1. la negligencia en la prestación de la función pública de que está investido el escribano;

    2. la transgresión a normas legales o reglamentarias;

  2. Faltas graves, cuando las infracciones aparejen el reotorgamiento de un determinado acto o negocio jurídico o causen perjuicio a terceros:

    1. la negligencia en la prestación de la función;

    2. la transgresión a las disposiciones legales o reglamentarias siempre que no configure delito;

    3. la actuación del escribano en violación a los principios generales reguladores de la función notarial, en especial los de veracidad, imparcialidad y reserva.

      Asimismo constituyen faltas graves la reincidencia o acumulación de faltas leves y la indisciplina respecto del órgano que ejerce la superintendencia del Notariado.

  3. Faltas muy graves:

    1. las conductas que den lugar a procesamientos o condenas por delitos cometidos en el ejercicio de la función notarial, o con abuso de ella y aquellos por los cuales se desmerezca la confianza debida a la profesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 22 de la presente reglamentación.

    2. la reiteración o acumulación de faltas graves.

    La enunciación precedente no tiene carácter taxativo.