Artículo 252º
Art. 252. Cuando se requiera la certificación del otorgamiento y las firmas de un documento otorgado y suscrito en presencia del escribano, en el cual alguno de los otorgantes no supiera o no pudiera firmar, deberán intervenir dos testigos instrumentales que suscribirán el documento.
En el documento, el otorgante declarará su impedimento y solicitará que uno de los dos testigos que se requieren firme a su ruego, conforme a lo dispuesto en el art. 1585 del Código Civil.
El otorgante podrá ofrecer colocar al pie del documento, en el espacio reservado a las firmas, la impresión digital del pulgar de la mano derecha y, en su defecto, el de la mano izquierda o la de otro dedo, requisito que también podrá exigir el escribano.
El autorizante, además de lo dispuesto en el art. 250, certificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente.