Reglamento Notarial

Artículo 251º

Art. 251. En el caso del art. 248 literal c), el escribano podrá actuar por certificación, ajustándose a estos requisitos:

  1. los otorgantes del documento se individualizarán conforme a lo dispuesto en el art. 130 y declararán el lugar y la fecha en que aquel fue otorgado y suscrito;

  2. se identificarán por conocimiento personal, o en su defecto mediante la cédula de identidad, o si no fuera posible con otro documento oficial identificatorio. El autorizante podrá requerir al otorgante a quien no conoce que estampe la impresión dígito pulgar de su mano derecha o en su caso la de otro dedo;

  3. el escribano leerá el documento a los otorgantes y estos deberán ratificar su contenido y reconocer como propias las firmas puestas en él;

  4. previa lectura del certificado, los otorgantes lo suscribirán y el escribano lo autorizará.

    Rige, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los arts. 150 y siguientes y 162 y siguientes de este reglamento.

    Concordancias:

    1. El texto de los incs. b) y d) fue modificado por el art. 2.º de la Acordada

      7.540 del 23 de febrero de 2005. Decían:

      “b) salvo que para situaciones concretas la ley dispusiera otra cosa, se identificarán por conocimiento personal o, en su defecto mediante la cédula de identidad y, si se tratare de otorgantes extranjeros, con otro documento oficial identificatorio;

      d) previa lectura del certificado, los otorgantes y los testigos de conocimiento, en su caso, lo suscribirán y el escribano lo autorizará;

    2. La intervención de testigos de conocimiento fue derogada para todos los casos de certificaciones de firmas por la Ley 17.854 de 10 de diciembre de 2004.

    3. Reglamento Notarial, arts. 314 y 315.