Artículo 250º
Art. 250. En el caso del art. 248 literal b), el escribano certificará simultáneamente el otorgamiento y la autenticidad de las firmas, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
los otorgantes que requieren la certificación se individualizarán conforme a lo dispuesto en el art. 130;
se identificarán por conocimiento personal o, en su defecto mediante la cédula de identidad, o si no fuera posible con otro documento oficial identificatorio. El autorizante podrá requerir al otorgante a quien no conoce que estampe la impresión dígito pulgar de su mano derecha o en su caso la de otro dedo;
el escribano les leerá el documento y recabará su otorgamiento, aplicando, en lo procedente, lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes;
los otorgantes suscribirán el documento que se certifica, siendo aplicable lo establecido en los artículos 162 y siguientes de esta reglamentación, cuando corresponda.
Concordancias:
La redacción del inc. b) del presente artículo surge de la Acordada 7.540 del 23 de febrero de 2005. El original decía:
“b) se identificarán por conocimiento personal o, en su defecto, mediante la cédula de identidad y, si fuere extranjero, con otro documento oficial identificatorio; en las situaciones en las que la ley así lo exigiera, si el escribano no los conoce, deberá recurrir a testigos de conocimiento, quienes, previa lectura que aquel les haga, suscribirán el certificado;”.
Art. 65, inc. 8.º del Decreto-Ley 1.421, en la redacción dada por la Ley 17.854 de 10 de diciembre de 2004.
Reglamento Notarial, art. 313.