Reglamento Notarial

Artículo 25º

Art. 25. Existen inhibiciones en los siguientes casos:

  1. Por razón de coexistencia de funciones públicas, los escribanos que fueren Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores, Representantes, miembros de los Directorios de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados o del Tribunal de Cuentas, están inhibidos de la función notarial en la medida prevista en la Constitución vigente (arts. 122, 125, 171, 178, 200 y 208). Asimismo, a los escribanos que fueren empleados de despachos y oficinas internas de la Suprema Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados, les está prohibido tramitar o intervenir en asuntos judiciales, en la medida prevista en el art. 252 de la Constitución.

  2. Por razón de familia y parentesco, los escribanos no podrán intervenir en forma alguna en actos ni contratos en que sean otorgantes, por derecho propio o en representación de terceros, su cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y demás miembros de su familia (v.g. hijos adoptivos, padres adoptantes). La inhibición de que trata este literal no alcanza a los actos en que intervengan personas casadas con el cuñado o cuñada del escribano, salvo los actos en que estas personas estuvieren interesadas (v.g. adquisición de bienes a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal).

  3. Por razón del contenido, y con excepción de los actos referidos a la custodia de documentos confiados por las partes al escribano y los actos secretos o reservados en que este desconoce la voluntad del otorgante, los escribanos no podrán autorizar escrituras públicas, actas, certificados o traslados, relacionados con ellos, sus cónyuges, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y demás miembros de su familia. Quedan también comprendidos en esta inhibición los testamentos solemnes abiertos que contengan disposiciones en su favor, de su cónyuge, de cualquiera de sus parientes dentro del cuarto grado, demás miembros de su familia o de sus dependientes asalariados.

  4. Por razón de buen orden administrativo, los escribanos que fueren Intendentes o miembros de las Juntas Departamentales o Locales, no podrán autorizar documento notarial alguno en cuyo contenido el organismo en el que desempeñan funciones tuviere algún interés o ellos hubieren participado en la sustanciación del expediente respectivo.

    En general, se recomienda a los escribanos no autorizar acto alguno en que tengan interés personas privadas de quienes ellos o sus cónyuges dependan a sueldo o con quienes tengan sociedad.

    Concordancias:

    1. Decreto-ley 1421, arts. 24 y 65, inc. 1.º, y ley 5529, de 24 de noviembre

      de 1916.

    2. Constitución Nacional:

      Art. 122. Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma sin consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.

      Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de la República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.

      Art. 125. La incompatibilidad dispuesta por el inc. primero del art. 122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.

      Art. 171. El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes.

      Art. 178. Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente.

      No podrán ser acusados sino en la forma que señala el art. 93 y, aun así, solo durante el ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones. Art. 200. Los miembros de los Directorios o Directores Generales de

      los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para cargos ni aun honorarios, que directa o indirectamente dependan del Instituto de que forman parte. Esta disposición no comprende a los Consejeros o Directores de los servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos como catedráticos o profesores y designados para desempeñar el cargo de Decano o funciones docentes honorarias. La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que las causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter permanente ni remuneración fija.

      Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales de los Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer simultáneamente profesiones o actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la Institución a que pertenecen.

      Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones docentes.

      Art. 208. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.

      Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes.

      Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en los artículos 122, 123, 124 y 125.

      SusmiembroscesaránensusfuncionescuandolaAsambleaGeneralquesustituyaa la que los designó, efectúe los nombramientos para el nuevo período. Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de vacancia, impedimento temporal o licencia de titulares.

      Art. 252. A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición, únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.

      En lo que se refiere al personal de los despachos y oficinas se estará, además, a las excepciones que la ley establezca.

      La ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los funcionarios o empleados de las dependencias no aludidas por el apartado primero de este artículo.

    3. Código Civil, art. 840.

    4. El literal c) fue modificado y el último inc. fue incorporado por la Acordada 7.566 del 20 de marzo de 2006. En la redacción anterior, la recomendación que actualmente se incorpora en el apartado final de la disposición, figuraba como inhibición en la redacción anterior del literal c), del cual fue suprimida.