Artículo 239º
Art. 239. Cuando el escribano autorice instrumentos que contengan actos por los cuales se trasmitan, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos resultantes de otros documentos que constituyan el antecedente inmediato de su actual intervención, pondrá en estos nota que contendrá:
el lugar y la fecha de la anotación;
el lugar y la fecha del instrumento autorizado;
la categorización del acto (v.g. compraventa, adjudicación, hipoteca, carta de pago, cancelación, etc.);
los nombres y apellidos de la persona a quien se trasmiten los derechos, en cuyo favor se constituye el gravamen, o que queda liberada de obligaciones;
la firma o media firma y sello del escribano.
Concordancia:
Ley 10.793, art. 14.