Reglamento Notarial

Artículo 227º

Art. 227. Es competente para expedir segundas o ulteriores copias de escritura:

  1. el escribano autorizante de la matriz, cuando está en ejercicio de la función notarial;

  2. el escribano que se desempeñe como tal en las oficinas encargadas de la custodia de los Registros Notariales.