Reglamento Notarial

Artículo 217º

Art. 217. Las copias y testimonios que deben expedirse, son los requeridos para la inscripción en los Registros indicados por la ley, y deben expedirse para la parte a la que beneficia la inscripción.

La expedición se realizará dentro del tercer día a partir de la autorización de la escritura o de la protocolización.

El cumplimiento de la obligación de expedir primera copia o testimonio a que se refiere el presente artículo, no está supeditado ni al pedido de las partes, ni al hecho de que no le entreguen al escribano el dinero para gastos, ni al impago de los honorarios.

En todo tiempo, la otra u otras partes otorgantes, pueden solicitar primera copia de la escritura o primer testimonio de la protocolización.

Concordancia:

  1. Decreto-Ley 1421, arts. 62 y 72.

  2. Reglamento Notarial, art. 306.