Reglamento Notarial

Artículo 21º

Art. 21. Aún cuando no se decrete la suspensión, queda prohibido a los escribanos, mientras se encuentren encarcelados, ejercer cualquier acto de su profesión, salvo los que sean de estricta y necesaria consecuencia de instrumentos autorizados anteriormente.

Concordancia:

Ley 12395, art. 3.º.