Artículo 207º
Art. 207. Las actas a que se refieren los artículos anteriores, se protocolizarán dentro de los tres días inmediatos siguientes al vencimiento de cada mes, salvo la correspondiente al mes de diciembre, que se agregará al Registro el día 31 de dicho mes.
El acta de protocolización se extenderá en la forma que expresa el art. 209.