Artículo 203º
Art. 203. Los declarantes deberán ser interrogados por separado, labrándose un acta por cada uno, debiendo el escribano formular cada pregunta al tenor del interrogatorio que resulte del acta de solicitud y que le fuera propuesto por el requirente, consignando a continuación la respuesta correspondiente, aplicándose en cuanto fueran compatibles las disposiciones contenidas en los artículos 155, 157, 161.1, 161.2 y 161.4 del Código General del Proceso.