Artículo 20º
Art. 20. Los escribanos serán suspendidos en la profesión desde que, en razón de delitos cometidos en su ejercicio, hayan sido condenados a suspensión o prisión temporal mientras dure una u otra.
Concordancia:
Decreto-ley 1421, art. 25, en la redacción dada por el art. 1.º de la ley 12395, de 2 de julio de 1957.