Artículo 2º
Art. 2.º. Para ser escribano público y ejercer la profesión, se requiere:
suficiencia técnica;
veintitrés años cumplidos de edad;
honradez y buenas costumbres;
no estar afectado por las incapacidades e incompatibilidades mencionadas en los artículos 17, 18 y 24 de esta reglamentación y las que se establecieren en el futuro;
si se trata de un extranjero deberá acreditar, además, que tiene residencia en el país, durante tres años si es casado y durante cuatro si es soltero.
Concordancias:
Decreto-ley 1421, art. 2.º; ley 2503, art. 9.º; ley 5540, art. 1.º; ley 8000, art. 1.º.
Ley 17707, de 10 de noviembre de 2003, art. 13.