Artículo 193º
Art. 193. Si la diligencia no pudiera realizarse con las personas indicadas en el artículo anterior, corresponderá que el escribano deje cedulón en lugar visible.
Dicho cedulón estará constituido por el testimonio por exhibición referido en el art. 191, en el que se agregará constancia detallada del lugar, fecha y hora en que tal diligencia se cumple.
Concordancia:
Código General del Proceso, art. 79.2.