Reglamento Notarial

Artículo 192º

Art. 192. La diligencia deberá cumplirse dentro del horario de 7 a 20 horas, cualquier día de la semana, respetando los plazos establecidos en el art. 197 y, en principio, con la misma persona que debe ser notificada.

Si no se encontrare al interesado, la diligencia podrá practicarse con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante de la casa.

Concordancia:

Código General del Proceso, arts. 79 y 96.