Artículo 184º
Art. 184. Si la persona a quien se solicita para notificarlo o intimarle algo no fuere encontrada en el domicilio o sitio indicado por el requirente, se practicará la diligencia con cualquier persona mayor de edad que atendiere al escribano. Si esta se negare a dar su nombre, a indicar su estado o su relación con el requerido, así se hará constar.
En el primer supuesto, la persona con quien se cumple la diligencia será invitada a firmarla. Si se negare a ello, bastará la mención del escribano.
Concordancia:
Decreto-ley 1421, art. 32.