Reglamento Notarial

Artículo 179º

Art. 179. Las personas que aparecen suscribiendo los documentos privados cuya protocolización solicitan, podrán, en esa oportunidad, ratificar el contenido y reconocer sus firmas.

En tal caso, el escribano dará fe del conocimiento de los otorgantes o se asegurará de su identidad en la forma que expresa el art. 177 de este reglamento.

Concordancia:

El inc. 2.º está modificado por el art. 65, inc. 8.º del Decreto-Ley 1.421, en la redacción que le dio la Ley 17.854 de 10 de diciembre de 2004.