Artículo 178º
Art. 178. En las actas no es necesaria la intervención de testigos instrumentales, salvo en los casos siguientes:
cuando el declarante no sabe o no puede firmar, firma con caracteres no latinos o es ciego;
cuando la persona requerida para notificarle o intimarle algo no es encontrada en el domicilio o sitio indicado y se practica la diligencia con otra persona;
cuando el requirente lo solicita;
toda vez que el escribano lo repute conveniente;
en las demás situaciones en las cuales la ley lo exija.
Concordancia:
Decreto-ley 1421, art. 39.