Artículo 177º
Art. 177. Cuando el escribano conozca a los requirentes, así lo consignará en el acta. El requirente a quien no conociera, deberá acreditarle su identidad mediante la cédula de identidad o en su defecto, con otro documento oficial identificatorio, pudiendo el autorizante requerirle que estampe la impresión dígito pulgar de su mano derecha, o en su caso, la de otro dedo; de todo lo cual se dejará constancia en el acta.
Podrá prescindirse de toda identificación de las personas requeridas o que atiendan al escribano y que le sean desconocidas, cuando se realicen diligencias como las de notificaciones, intimaciones, etc.
Concordancias:
La Acordada 7.540 del 23 de febrero de 2005, sustituyó el texto del inc. 1.º y derogó el inc. 2.º. En la redacción original, decía: “Cuando el escribano conozca a los requirentes, así lo consignará en el acta; aquel a quien no conociera, deberá acreditarle su identidad mediante la cédula de identidad o, si fuere extranjero, con otro documento oficial identificatorio, de todo lo cual se dejará constancia.
Cuando el escribano no conozca a los requirentes, solo será preceptiva la utilización de testigos de conocimiento en los casos en que la ley lo exigiere.”
Art. 65, inc. 8.º del Decreto-Ley 1.421, en la redacción dada por la Ley 17.854 de 10 de diciembre de 2004.