Artículo 176º
Art. 176. En la formulación de las actas notariales no se requiere unidad de acto ni de contexto, pudiendo ser extendidas en el momento del acto o inmediatamente después. En este último caso se distinguirá en el acta el momento de la diligencia de aquel de su extensión.
Al comienzo de cualquier diligencia el escribano deberá presentarse, hacer conocer su condición de tal y explicar al requerido el motivo de aquella. Si a su criterio y por motivos fundados, tal presentación frustrara o pudiera frustrar su intervención, deberá hacerlo en cualquier momento antes de su finalización. De todo ello se dejará constancia en el acta.
No se aplicará a las actas notariales lo dispuesto en los arts. 132 y 133.