Artículo 17º
Art. 17.º. No pueden optar a la investidura:
los ciegos, aún cuando sepan leer y escribir por sistema especial;
los sordomudos, aunque puedan comunicarse mediante lenguaje de señas;
los que se hallen procesados o hubiesen sido condenados por delito doloso
o ultraintencional, si la Suprema Corte de Justicia, Tribunal del proceso
o de la sentencia, resolvieren que aquel o esta obstan al ejercicio de la profesión;
los que hubieren sido convictos de dar testimonio falso, por escrito o de palabra;
los escribanos a quienes se pruebe que procuran obtener la investidura en virtud de justificativos falsos.
Concordancias:
Decreto-Ley 1.421, arts. 21 y 22. Conforme la norma legal, ciegos y sordomudos son incapaces para optar a la investidura por su condición de tales.
Ley 12.395 de 2 de julio de 1957, art. 4.º. La competencia que la ley confiere al Juez del proceso o de la condena para resolver si obstan a la investidura por el inc. c) del presente artículo, se confiere además a la Suprema Corte de Justicia.