Reglamento Notarial

Artículo 164º

Art. 164. Por el otorgante ciego y por el que declare no saber o no poder firmar, lo hará a su ruego cualquiera de los testigos u otra persona que sepa escribir.

En la escritura, el otorgante declarará su impedimento y formulará el ruego correspondiente, dejándose constancia de la forma especial de suscripción adoptada.

Concordancia:

  1. Recopilación Castellana (transcripta en la concordancia 1 del art. 151).

  2. Código Civil, art. 798: En el caso de testamento abierto otorgado por un ciego, es preceptiva la doble lectura, la primera por el escribano y la segunda por uno de los testigos elegido por el testador.