Reglamento Notarial

Artículo 163º

Art. 163. Los otorgantes y demás sujetos auxiliares, firmarán solo con iniciales, o con el apellido o apellidos que usen, o con grafías ilegibles, si es que así lo hacen habitualmente.

El escribano autorizará la escritura con su signo, firma y rúbrica registrados ante la Suprema Corte de Justicia.

Concordancias:

  1. Decreto-Ley 1.421, arts. 32 y 37.

  2. Arts. 11 a 13 de este reglamento.