Reglamento Notarial

Artículo 16º

Art. 16. Cumplido que sea lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 15, la Suprema Corte de Justicia deberá:

  1. inscribir el título en el registro Matrícula de escribanos;

  2. expedir el carné de escribano;

  3. publicar por una sola vez el aviso de la investidura en el Diario Oficial y adjuntar al expediente el ejemplar que acredite esa publicación;

  4. comunicar la nueva investidura, a la Corte Electoral, Caja Notarial de Seguridad Social, Asociación de escribanos del Uruguay, Dirección General de Registros e Inspección General de Registros Notariales; la comunicación a esta última se realizará acompañada del documento que contenga signo, firma y rúbrica registrados del escribano, indicándose además el lugar donde se le habilitarán sus cuadernos de Protocolo;

  5. incorporar a su página Web nombre y domicilio profesional del nuevo

    escribano;

  6. si el escribano ha declarado que solicitará habilitación de su Protocolo y ejercerá habitual y principalmente su profesión en determinado departamento del Interior del país, se comunicará este hecho al Juez o Jueces Letrados de Primera Instancia de ese departamento, con competencia civil.

Concordancia:

Ley 2503, art. 16.