Artículo 159º
Art. 159. Cuando el otorgante no conoce el idioma castellano, debe ser asistido por un intérprete, quien le leerá la escritura en el idioma que aquel expresare hablar y entender y por medio del cual prestará su asentimiento.
En la escritura, el otorgante, por medio del intérprete, manifestará sus datos individualizantes, declarará no conocer el idioma castellano pero sí su propio idioma, solicitará a dicho intérprete que le lea la escritura en el idioma que conoce y se dejará constancia de la doble lectura y de la forma especial de otorgamiento adoptada.
Se prescindirá del intérprete cuando el escribano conozca el idioma del otorgante, debiendo, después de la lectura en castellano, leer la escritura también en el referido idioma, de todo lo cual se hará mención.