Artículo 158º
Art. 158. En las situaciones en que corresponda la intervención de un intérprete de lengua de señas uruguaya, este deberá acreditarse como tal en la forma dispuesta por la normativa vigente. Podrá prescindirse del intérprete cuando el escribano autorizante posea dicha acreditación.
Concordancia:
Ley 17378, art. 3.º.