Artículo 157º
Art. 157. El otorgante sordomudo que no sabe leer pero puede darse a entender mediante la lengua de señas uruguaya, deberá ser asistido por un intérprete de dicha lengua, quien le trasmitirá el contenido del instrumento, y prestará su asentimiento por señas o por intermedio del intérprete.
En la escritura, el otorgante, por medio del intérprete, manifestará sus datos individualizantes, declarará ser sordomudo, que conoce la lengua de señas uruguaya, y solicitará a dicho intérprete que le trasmita el contenido del documento, dejándose constancia de dicha trasmisión y de la forma especial de otorgamiento adoptada.
Concordancia:
Leyes 17378, art. 1.º y 17.535, arts. 1.º y 2.º.