Reglamento Notarial

Artículo 152º

Art. 152. Extendida la escritura, el autorizante dará lectura de ella en voz inteligible a los otorgantes, en presencia de los testigos y demás sujetos auxiliares intervinientes, conforme a lo que disponen las leyes y este reglamento.

La lectura por el escribano es indelegable e irrenunciable, no será sustituida por ninguna otra que corresponda hacer y se efectuará siempre en primer término.

Terminada la lectura o lecturas, el escribano recabará el asentimiento de los otorgantes.

De la lectura y el otorgamiento, se dejará constancia en la escritura.