Reglamento Notarial

Artículo 151º

Art. 151. Toda escritura pública deberá ser leída y otorgada de conformidad con las reglas que se enuncian a continuación. Para los testamentos solemnes abiertos, se aplicarán las reglas establecidas en el Código Civil.

Concordancias:

  1. Curiosamente la Ley Orgánica Notarial no se refiere a la lectura de las escrituras públicas. La doctrina nacional ha integrado el vacío legal recurriendo a la Ley española 13, Título 25, Libro 4 de la Recopilación Castellana: “... y que así como fueren escritas las tales notas, los dichos escribanos las lean presentes las partes y los testigos, y si las partes las otorgaren, las firmen de sus nombres y si no supieren firmar, firmen por ellos cualquiera de los testigos u otro que sepa escribir, el cual dicho escribano haga mención como el testigo firmó por la parte que no sabía escribir; ...”.

  2. El otorgamiento es otra formalidad que se exige recurriendo al mismo precedente español, para integrar el derecho positivo.