Artículo 150º
Art. 150. Son inhábiles, en general, para otorgar escrituras públicas, los impedidos transitoria o permanentemente de controlar su voluntad manifestada y constatada por la lectura oída o personal directa o trasmitida mediante lengua de señas uruguaya.
Concordancias:
Leyes 17.378, art. 1.º y 17.535, arts. 1.º y 2.º.