Artículo 145º
Art. 145. No son idóneos y por lo tanto no pueden ser testigos instrumentales en las escrituras públicas, salvo lo que se dispone en materia de testamentos:
los que no saben o no pueden firmar o suscriben con caracteres distintos a los del alfabeto latino;
los que aún no han cumplido veintiún años;
los ciegos;
los sordos;
los que no gozan del libre uso de la razón;
el cónyuge del autorizante y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
los socios, los amanuenses y los empleados dependientes del escribano, siempre que presten sus servicios mediante retribuciones abonadas por este;
los que no conocen el idioma castellano; no obstante, en el caso del art. 159, bastará que los testigos conozcan alguno de los idiomas en el cual se lea la escritura.
Concordancias:
Decreto-ley 1421, art. 32.
Ley 16719.