Reglamento Notarial

Artículo 145º

Art. 145. No son idóneos y por lo tanto no pueden ser testigos instrumentales en las escrituras públicas, salvo lo que se dispone en materia de testamentos:

  1. los que no saben o no pueden firmar o suscriben con caracteres distintos a los del alfabeto latino;

  2. los que aún no han cumplido veintiún años;

  3. los ciegos;

  4. los sordos;

  5. los que no gozan del libre uso de la razón;

  6. el cónyuge del autorizante y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

  7. los socios, los amanuenses y los empleados dependientes del escribano, siempre que presten sus servicios mediante retribuciones abonadas por este;

  8. los que no conocen el idioma castellano; no obstante, en el caso del art. 159, bastará que los testigos conozcan alguno de los idiomas en el cual se lea la escritura.

    Concordancias:

    1. Decreto-ley 1421, art. 32.

    2. Ley 16719.